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El Síndic sugiere que se revisen las sanciones impuestas a los alumnos de la escuela Rocabruna qe cometieron una gamberrada

22/05/2012

Resolución sobre una queja presentada por el desacuerdo con las sanciones impuestas a unos alumnos del centro de Les Borges del Camp. El Síndic considera que la tramitacion no se ha ajustado a la normativa aplicable

Una vez analizado el contenido del informe de la Administración educativa, cabe señalar, en primer término, que las conductas protagonizadas por el grupo de alumnos del centro son reprobables y no pueden dejar de ser objeto de sanción por parte de la escuela. 

Sin embargo, la aplicación de estas sanciones se debe hacer dentro del marco normativo configurado por la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación, el Decreto 102/2010, de 3 de agosto, de autonomía de centros, y también la normativa sobre procedimiento administrativo y derechos de los niños.

El cumplimiento de esta normativa constituye una garantía de los derechos de los alumnos afectados, y también del acierto de la actuación sancionadora, que tendría que poder ser dotada de contenido pedagógico por el centro.

Es desde esta perspectiva que el Síndic de Greuges realiza las consideraciones siguientes:

1. En relación con la apertura de expediente, el artículo 25 del Decreto de autonomía de centros establece, a todos los efectos, que la aplicación de las sanciones previstas para la corrección de faltas gravemente perjudiciales para la convivencia requiere la incoación de un expediente a tal efecto. Este mismo artículo prevé excepcionalmente la posibilidad de imponer y aplicar directamente la sanción, pero siempre y cuando alumno y familia reconozcan los hechos y acepten la sanción.

En este caso, el centro decidió aplicar directamente las sanciones, sin apertura previa de expediente, situación que fue enmendada por la Inspección ante la petición de información del Síndic.

Por otra parte, en el informe enviado por el Departamento de Enseñanza se hace constar que no se abrió expediente porque se consideró que era la primera vez que se producían unos hechos tan graves, y tampoco se dejó constancia escrita del reconocimiento de la falta cometida y de la aceptación de la sanción.

Asimismo, es preciso señalar que la apertura de un expediente no constituye una sanción en sí misma, como parece desprenderse de los escritos del centro, sino que constituye una garantía del procedimiento administrativo. En este sentido, la falta de antecedentes y el reconocimiento de la falta son elementos que es preciso tener en cuenta a la hora graduar la sanción, y no para decidir la apertura de expediente, que es una garantía para los interesados.

Por otra parte, la falta de aceptación de la sanción por parte de una familia, que comportó la obligación del centro de abrir expediente, constituye el ejercicio de un derecho legítimo que el Decreto de autonomía de centros reconoce al alumno y la familia y, como tal, no tendría que ser objeto de reproche ni ser considerado como una desautorización del centro.

2. En relación con la graduación de las sanciones, el informe del Departamento de Enseñanza señala que se ha tenido en cuenta la proporcionalidad de la sanción con la conducta que la motiva, la repercusión de la sanción en la mejora del proceso educativo y la existencia de acuerdo de los progenitores.

Por otra parte, en la propuesta de resolución sancionadora dictada en el caso del alumno en relación con el cual se abrió el expediente disciplinario, se hace constar que “no existe ningúna circunstancia que pueda intensificar o disminuir la gravedad de la actuación del alumno”.

En este sentido, se constata que ni en el caso de este alumno, ni en el caso del resto de alumnos sancionados con el acuerdo de las familias, no se tiene en cuenta su falta de antecedentes para graduar la sanción.

3. Respeto al número de sanciones impuestas, se constata que a cada alumno se le aplicaron diversas sanciones y que las sanciones impuestas no se correspondían con hechos concretos.

Así, en algunos casos se atribuye a los alumnos dos conductas sancionables  y se los sanciona con tres o cuatro sanciones. En el informe de valoración de las alegaciones hechas dentro el expediente incoado, el instructor señala que el artículo 37.3 de la Ley 12/2009 de educación no limita el número de sanciones imponibles.

La imposición de múltiples sanciones por unos mismos hechos es contraria al principio non bis in ídem, ampliamente reconocido en la jurisprudencia y en nuestro ordenamiento, que establece que nadie no puede ser castigado dos veces por el mismo hecho.

4. Respecto a la duración de las sanciones, el artículo 37.3 de la Ley 12/2009, del 10 de julio, de educación, establece que las sanciones por la comisión de faltas gravemente perjudiciales para la convivencia se establecerán por un periodo máximo de tres meses o por el tiempo que reste hasta la finalización del curso académico, si son menos de tres meses.

En estos casos, este límite se ha tenido en cuenta sólo en la sanción referida a la privación del tiempo de recreo, no así en el resto de sanciones, que se han establecido con una duración hasta final de curso, cuando los hechos tuvieron lugar en el mes de noviembre.

5. Respecto a la aplicación automática de las sanciones, de la información que se facilita se desprende que parte de las sanciones fueron aplicadas automáticamente, antes de la formalización del acuerdo de las familias, de fecha 14 de febrero de 2012, y de la resolución del único procedimiento disciplinario iniciado. En este caso, en el documento de propuesta de resolución consta que dos de las sanciones previstas ya fueron aplicadas, antes de la resolución del expediente, y sin que constase que se hubiese puesto fin a la vía administrativa.

La aplicación de estas sanciones contraviene lo que establecen los artículos 134.1 y 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que prevén que:

  • El ejercicio de la potestad sancionadora requiere un procedimiento establecido legalmente o reglamentariamente (art. 134.1).
  • La resolución es ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa (art. 138.3).

Por ello, y teniendo en cuenta los incumplimientos normativos detectados, que afectan la aplicación de sanciones sin apertura de expediente ni acuerdo de las familias; la falta de graduación de las sanciones; el número de sanciones impuestas a cada alumno, que no coincide con el de infracciones cometidas; la duración de las sanciones, superior a los tres meses, y el hecho de que la mayoría ya han sido cumplidas en buena parte de los casos antes que existiera una resolución firme, el Síndic de Greuges sugiere que:

Se revise la tramitación de estas sanciones y se dé instrucciones al centro y a la Inspección para la mejora de la tramitación de expedientes sancionadores, en los términos que prevé la normativa en el ámbito de educación y del procedimiento administrativo.

Se dejen sin efecto las sanciones pendientes de aplicar al grupo de alumnos en cuestión por las irregularidades detectadas y teniendo en cuenta que todos ellos ya han sido sancionados.

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