El Síndic de Greuges se ha pronunciado en diversas ocasiones acerca de las causas penales que se están sustanciando contra dirigentes de la sociedad civil y miembros del anterior gobierno de la Generalitat y de la Mesa del Parlamento de la XI Legislatura. Debemos reiterar que la calificación penal como rebelión (así como la de sedición) propuesta por el Ministerio Fiscal y aceptada por las más altas instancias jurisdiccionales parece completamente desproporcionada para describir los hechos conocidos por todos. Los atestados de la Guardia Civil y las últimas interlocutorias del Juez Instructor y de la Sala de Apelaciones del Tribunal Supremo están construyendo un relato ficticio de una violencia, imprescindible para el tipo penal de rebelión, que en caso alguno se ajusta a la realidad de lo que se ha vivido en Cataluña en los últimos años y en la actualidad. Las referencias retroactivas, como intimidatorias, de grandes manifestaciones que han sido ejemplares por su civismo suponen un grave riesgo de transgresión de las libertades de expresión, reunión y manifestación.
La desproporción de las acusaciones ha llevado al Juzgado Central de Instrucción n. 3 de la Audiencia Nacional, primero, y al Juez Instructor del Supremo, después, a decretar medidas cautelares de prisión preventiva para diversas personas; medidas que aún se mantienen para dos antiguos miembros del Gobierno y los dos ex presidentes de la Asamblea Nacional Catalana y Òmnium Cultural. Estas medidas cautelares de privación de libertad no se pueden justificar ni por el riesgo de fuga, puesto que estas personas en caso alguno han rehuido sus responsabilidades ante la Justicia, ni por la reiteración delictiva, incluso si aceptáramos la viabilidad jurídica de los delitos de los que se les acusa, dado que sus circunstancias personales e institucionales han variado significativamente respecto al momento en el que se decretaron inicialmente.
El Síndic reitera, por tanto, que no existen indicios para los delitos de sedición o rebelión y que la prisión preventiva no está justificada ni para los cuatro internos ni, eventualmente, para el ex presidente de la Generalitat y otros miembros del consejo ejecutivo, hoy fuera de las fronteras del Estado.
En este contexto, la Justicia debería facilitar que todos estos diputados y diputadas que, por motivos ajenos a su voluntad, no pueden ejercer de hecho sus funciones en el Parlamento de la XII Legislatura, estén en condiciones de hacerlo sin ninguna limitación a su condición de electo, teniendo en cuenta además que aún no han sido ni juzgados ni condenados.
La interlocutoria del Juez Instructor de 12 de enero de 2018, en que deniega la solicitud del ex vicepresidente Junqueras –extensible a los otros dos diputados privados de libertad– de acercamiento a un centro penitenciario de Cataluña y de disfrutar de los permisos necesarios para participar en las sesiones constitutivas y de investidura del Parlamento vulneran, en opinión de esta institución y de la jurisprudencia del TEDH, el derecho de participación política de los tres diputados y el principio de separación de poderes. Derechos que no se deben circunscribir a las dos sesiones señaladas, sino a toda la legislatura.
En efecto, el artículo 23 de la Constitución y el artículo 3 del Protocolo adicional al Convenio europeo de derechos humanos, al reconocer el derecho al sufragio activo y pasivo, determinan que las personas que no incurren en causa de inhabilitación pueden ser escogidas como representantes populares. El derecho de sufragio pasivo no se limita, no obstante, al derecho a ser votado o ser escogido, sino que se extiende, una vez escogido, al derecho a desarrollar la tarea de representación para la que ha sido elegido. Una función que no se limita al derecho de voto en el Plenario, sino al trabajo legislativo, de control político y de promoción de políticas públicas que diputados y diputadas desarrollan dentro y fuera el hemiciclo, en el pleno y en las comisiones. Igualmente, resulta afectado el derecho de participación política de los ciudadanos que reconoce el artículo 23.1 de la Constitución, que no se limita a elegir a unos candidatos en unas elecciones –a las que pudieron concurrir legalmente a pesar de estar afectados por las medidas cautelares de prisión provisional-, sino que incluye el derecho a que las personas que han sido elegidas puedan ejercer el cargo y las funciones que conlleva. Cualquier otra cosa supone una vulneración de su derecho a la participación política, un fraude a los electores y una alteración de los resultados electorales.
Por otra parte, el Síndic no puede dejar de señalar que el Juez Instructor incurre en una sorprendente vulneración del principio de separación poderes cuando califica a la Mesa del Parlamento como órgano administrativo, y no de gobierno de una institución de representación democrática, y se permite señalar cómo debe interpretar el Reglamento del Parlamento para permitir la delegación de voto de los diputados privados de libertad –y tan sólo respecto a ellos-.
La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoce que los derechos políticos de las personas privadas de libertad no son absolutos y pueden ser modulados, bajo el principio de proporcionalidad, por la legislación electoral de los estados. Una vez más, sin embargo, la interlocutoria del Tribunal Supremo no hace ningún tipo de modulación sobre la situación personal y singular del diputado, a quien se deniega todas y cada una de las medidas que propone para participar en las sesiones del Parlamento.
Es responsabilidad de la Justicia determinar cuales deben ser estas medidas. Sin embargo, según el Síndic, la ponderación entre unos derechos políticos obtenidos en unos comicios con todas las garantías democráticas y una medida cautelar injustificada respecto a unas imputaciones penales desproporcionadas, debe tender necesariamente hacia el máximo respeto a los primeros y, por tanto, facilitar la plena participación en las tareas parlamentarias de los diputados privados de libertad.