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Comunicado sobre la suspensión de cargos públicos

29/06/2018

El pasado miércoles, 27 de junio de 2018, se conoció el auto del Tribunal Supremo que confirma el procesamiento por delito de rebelión de diferentes dirigentes políticos y sociales.

El Síndic de Greuges ya se ha pronunciado recientemente en el Informe La vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas con ocasión de la reacción penal al 1-O y la aplicación del artículo 155 CE sobre la desproporción de las calificaciones penales respecto de los hechos en torno al 1 y 27 de octubre y la posible vulneración que ello supone respecto del principio de legalidad penal, entre otros. 

Con independencia de aquellas consideraciones, y ante informaciones que de forma insistente defienden que, una vez firme el procesamiento por rebelión, corresponde la suspensión automática de cargos de las personas procesadas que los ostenten, el Síndic recuerda que:

  1. El artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) dice textualmente que:

“Firme un auto de procesamiento y decretada la prisión provisional por delito cometido por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes, el procesado que estuviere ostentando función o cargo público quedará automáticamente suspendido en el ejercicio del mismo mientras dure la situación de prisión.”

  1. Este artículo es aplicable en el caso de que personas acusadas de terrorismo o rebelión estén procesadas y en prisión. Por lo tanto, las personas procesadas con prisión decretada, pero no sometidas a una pérdida provisional efectiva de libertad no pueden ser privadas de sus cargos públicos, electivos o no.
  2. La sentencia del Tribunal Constitucional 199/1987 definió individuos rebeldes, fijando el contenido constitucional del artículo 384 bis, de forma vinculante para todos los órganos jurisdiccionales y públicos, en los siguientes términos:

“Por definición, la rebelión se realiza por un grupo que tiene el propósito de uso ilegítimo de armas de guerra o explosivos, con una finalidad de producir la destrucción o eversión del orden constitucional. A su vez el art. 8 de la Ley Orgánica 9/1984 equipara la integración en una organización rebelde a la integración en una banda armada, refiriéndose a la utilización de ‘armas de fuego, bombas, granadas, sustancias o aparatos explosivos o medios incendiarios de cualquier clase’. Por ello a tales rebeldes en cuanto integran el concepto de banda armada del art. 55.2 de la Constitución, les resulta legítimamente aplicable la suspensión de derechos a la que habilita el precepto constitucional.”

  1. Dicho auto del Tribunal Supremo de 26 de junio excluye explícitamente la utilización de armas en el presunto delito de rebelión por parte de las personas procesadas y, aún menos, la utilización de armas de guerra o explosivos en la comisión de los presuntos delitos objeto de la causa. Esto quiere decir que falta uno de los elementos legales para acordar la suspensión de los cargos de todas las personas procesadas y encarceladas.

En consecuencia, el Síndic entiende que el derecho constitucional al ejercicio de cargos públicos, electos o no, de acuerdo con los criterios de capacidad y mérito y en virtud de nombramiento o de elección, quedaría vulnerado si se aplica una previsión legal reservada para casos diferentes de lo que nos ocupa.

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