El Síndic advierte a la JEC que facultar a las mesas para identificar el voto de las personas con apariencia de discapacidad contradice la ley y es discriminatorio
Estigmatizar al electorado por su “apariencia” de discapacidad puede tener efectos disuasivos a la hora de ejercer el derecho de voto
Incluso personas que nunca han sido incapacitadas judicialmente pueden ver limitada y cuestionada su libertad de decisión
El Síndic también ha trasladado sus consideraciones al Defensor del Pueblo para que actúe sobre esta vulneración de derechos
El Síndic de Greuges de Cataluña se ha dirigido a la Junta Electoral Central (JEC) y al Defensor del Pueblo español para que solucionen la problemática derivada de la aprobación de la Instrucción 5/2019, de la Junta Electoral Central, de 11 de marzo, que, a criterio del Síndic, conlleva una situación de discriminación indirecta por razón de la discapacidad (o apariencia de discapacidad), prohibida en el ordenamiento jurídico vigente.
En este sentido, hace referencia, sobre todo, a la reforma operada por la Ley orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, de modificación de la Ley orgánica del régimen electoral general (LOREG), que permite dar cumplimiento a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, y en especial el artículo 29.
El Síndic considera que la Instrucción establece un trato diferenciado que estigmatiza a las personas por su apariencia de discapacidad. En concreto, la Instrucción señala que “en caso de que algún miembro de una mesa electoral, o algunos de los interventores o apoderados adscritos a esa mesa, considere que el voto de una persona con discapacidad no es ejercido de manera consciente, libre y voluntaria, lo puede hacer constar al acta de la sesión, pero no impedirá que este voto sea introducido en la urna”.
De acuerdo con el marco normativo, las situaciones y grados de discapacidad deben ser determinados por los órganos administrativos competentes, integrados por equipos de profesionales multidisciplinarios. Por este motivo, es sorprendente y poco riguroso dotar de una potestad fiscalizadora, para la cual no están preparadas ni autorizadas, tanto las personas que de forma voluntaria ejercen de interventoras y apoderadas como las personas que han sido escogidas aleatoriamente para constituir las mesas electorales.
En opinión del Síndico, merece la pena poner en valor el contenido del Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, según el cual " se entiende que se vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, definidas en el artículo 4.1, cuando, por motivo de o por razón de discapacidad, se produzcan discriminaciones directas o indirectas”.
El hecho de que la apariencia de discapacidad sea el único criterio que se valore para cuestionar la capacidad de tomar decisiones de cualquier persona electora es discriminatorio y contrario al derecho de participación en condiciones de igualdad. Además, se trata de una medida que puede tener un efecto disuasivo para las personas afectadas a la hora de ejercer el voto por miedo de ser estigmatizadas.
Más aún, la aplicación del artículo 3.2 de la LOREG, en la interpretación que ofrece la Instrucción 5/2019 de la JEC, llevaría al absurdo de empeorar la situación de muchas personas con discapacidad frente al ejercicio de su derecho de sufragio, en relación a la situación previa a la reforma de la LOREG. Así, antes de la reforma del artículo 3 de la LOREG, tan sólo un juez, en el marco del procedimiento de limitación de la capacidad jurídica de obrar (procedimiento de incapacitación), podía decidir sobre la capacidad de la persona para ejercer el derecho de sufragio activo.
Con la Instrucción 5/2019, cualquier persona que haya sido requerida para ocupar el cargo de miembro de una mesa electoral, interventor o apoderado adscrito a las mesas, se entiende habilitada para valorar si una persona tiene una discapacidad o no y, según el caso, hacer constar en el acta de votación su valoración sobre la conciencia, la libertad y la voluntariedad con qué esta persona ejerce su derecho de sufragio.
En este sentido, se puede dar el caso que una persona con discapacidad que no ha sido nunca incapacitada judicialmente y que ha ejercido su derecho a votar en comicios anteriores en condiciones de absoluta igualdad con el resto de ciudadanía se pueda ver, actualmente, cuestionada en su conciencia, libertad y voluntariedad cuando quiera emitir su voto en los próximos comicios.
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