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Apelación del Síndic de Greuges al diálogo político, la participación y la libertad

14/06/2019

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A raíz de la culminación de la fase oral de la causa especial 20907/2017 del Tribunal Supremo, una vez fijada la vista para sentencia, el Síndic de Greuges de Cataluña realiza una serie de consideraciones.

1. Una cuestión política. Un conflicto político debe resolverse por la vía política

Como ha hecho en otras ocasiones a lo largo de los últimos meses, el Síndic pone de manifiesto que el conflicto territorial que se vive entre Cataluña y el resto del Estado tiene carácter eminentemente político y de una interpretación restrictiva de los preceptos constitucionales sobre autogobierno territorial (entre otros, los artículos 2, 3, 149 y 156 CE, relativos a nacionalidades, diversidad lingüística, diálogo territorial y financiación), que tiene como punto de inflexión la sentencia del Tribunal Constitucional de 2010 sobre el Estatuto de Cataluña.

Este conflicto eminentemente político está produciendo graves afectaciones a derechos fundamentales, incluyendo los derechos de participación política a través de los representantes elegidos, la libertad de expresión y manifestación, y el derecho a la libertad individual.

Un conflicto de este tipo solo puede tener una solución política, basada en la diversidad lingüística, cultural y nacional del Reino de España. Hay que iniciar un diálogo constructivo para conseguir una solución política al conflicto; un diálogo atrevido e imaginativo, como el que se produjo durante la Transición, que incluya una consulta al pueblo de Cataluña.

En este sentido, el artículo 4 de la Ley 24/2009, de 23 de diciembre, prevé, entre las competencias del Síndic, promover la conciliación y llevar a cabo, en su caso, dentro de su ámbito de actuación, funciones de mediación o de composición de controversias. Por ello, el Síndic pone a disposición de las autoridades públicas y la sociedad civil la institución del Síndic de Greuges de Cataluña, en su función de mediación, para organizar una mesa de entendimiento y de acuerdo, desde la responsabilidad institucional y con pleno respeto a los derechos humanos.

2. Derecho de participación. La ciudadanía tiene el derecho a elegir representantes populares, que tienen el derecho a desempeñar la función de representación

El Síndic ha manifestado reiteradamente que el artículo 23 de la Constitución y el artículo 3 del Protocolo adicional n. 1 al Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), cuando reconocen el derecho al sufragio activo y pasivo, determinan que las personas que no incurren en causa de ineligibilidad pueden ser elegidas como representantes populares. Sin embargo, el derecho de sufragio pasivo no se limita al derecho a ser votado o a ser elegido, sino que se desarrolla, una vez elegido, en el derecho a desempeñar la función de representación para la que se ha sido elegido. Ya lo manifestó en su día la Comisión Europea de Derechos Humanos, en el año 1984, al considerar que “no es suficiente que una persona tenga el derecho a ser candidata, también tiene que tener el derecho a ejercer como parlamentaria una vez elegida. Adoptar una opinión contraria significaría vaciar de contenido el sentido del derecho a ser candidato en unas elecciones” (Caso M. contra el Reino Unido, decisión de la Comisión de 7 de marzo de 1984, n. 10316/83).

a) Tal y como señalamos en el comunicado publicado hace cerca de un año (29 de junio de 2018), una interpretación del artículo 384 bis LECrim que sea conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 199/1987) hace inaplicable la suspensión automática de cargo o función pública de las personas procesadas y encarceladas por los delitos de los que se acusa a los diputados y senador suspendidos, dado que en este caso no se ha producido en ningún momento la utilización de armas o explosivos, como se ha puesto de manifiesto a lo largo de la vista oral y reconocía el propio Tribunal Supremo en su auto de 26 de junio de 2018. Por este motivo, el Síndic considera se han visto afectados los derechos de los diputados y del senador a la participación en igualdad de condiciones, lo que también afecta al derecho del electorado, y que, en consecuencia, se abren las vías para recurrir esta decisión ante las instancias jurisdiccionales competentes, incluyendo el amparo constitucional.

b) Además, es preciso recordar que la aplicación del artículo 384 bis corresponde exclusivamente al juez instructor y que debe tomarse, en su caso, inmediatamente después de haber dictado el procesamiento de una persona imputada, si esta se encuentra privada de libertad por aquella causa. Ninguna otra autoridad pública, ni judicial ni de ningún otro tipo, puede ampararse en este precepto procesal penal extraordinario.

c) Cabe efectuar las mismas consideraciones en cuanto a las personas que han sido elegidas como diputadas al Parlamento Europeo y como regidor en el Ayuntamiento de Barcelona, de forma que deben poder disfrutar plena y efectivamente de este estatuto y de sus respectivas prerrogativas.

d) El artículo 99 de la Constitución establece que, después de la renovación del Congreso de los Diputados, el rey “previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria [...] propondrá a un candidato a la Presidencia del Gobierno”. Resulta completamente impropio, y vulnera el principio de separación de poderes, que la Sala Segunda del Tribunal Supremo haya impedido al diputado designado por un grupo político con representación parlamentaria acudir a la consulta con el jefe del estado, aduciendo que lo puede hacer otra persona diputada.


3. Derecho a la libertad. La prisión provisional durante 20 meses ha sido abusiva y es preciso restaurar la libertad de los presos vinculados al proceso

El Síndic ha manifestado reiteradamente que la restricción a la libertad personal de varios dirigentes políticos y sociales por la vía de un uso abusivo y desproporcionado de la medida cautelar de privación de libertad constituye una vulneración flagrante de derechos fundamentales. Una demanda política a un problema político nunca puede ser confrontada ni solucionada por vía penal.

También ha manifestado que la cualificación del hecho objeto de los diferentes procesos judiciales como rebelión o sedición resulta manifiestamente inadecuada y puede ser contraria al principio de legalidad. Además, podría entenderse como una criminalización de la libertad de expresión y manifestación, en tanto que las manifestaciones pacíficas de la población, tal y como ha acreditado un informe de dos exmandos de Scotland Yard, nunca pueden entenderse como sustrato de delitos tan graves. La liberación de estas personas supondría una contribución decisiva a la convivencia y facilitaría el diálogo político. Además, su puesta en libertad tendría como efecto automático la inaplicabilidad del artículo 384 bis LECrim por parte de cualquier instancia, incluida la judicial.

En este sentido, el Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias de las Naciones Unidas, en su Opinión 6/2017, de 27 de mayo de 2019, y con argumentos similares a los que el Síndic  ha ido poniendo de manifiesto en informes y comunicados emitidos en el último año y medio, ha establecido que la detención de los señores Cuixart, Sànchez y Junqueras fue arbitraria, concluyendo que el Reino de España debería liberarlos inmediatamente y compensarles por el tiempo que llevan privados de libertad. Los argumentos del Grupo de Trabajo son extensibles al resto de personas privadas de libertad en el marco de la causa especial 20907/2017.

Según Síndic, el valor jurídico de la Opinión 6/2017 es equiparable a la que emiten los comités vinculados a tratados internacionales en materia de derechos humanos. Así lo afirmó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en la decisión de admisibilidad del caso Peraldi c. Francia (7 abril 2009), al catalogar a este Grupo de Trabajo, en virtud del artículo 35. 2 CEDH, como “una instancia internacional de investigación o de arreglo”.

En este contexto, hay que recordar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de julio de 2018 (STS 2747/2018), ha afirmado que, a pesar de que en el ordenamiento jurídico español no existe un procedimiento específico y autónomo para hacer efectivas las recomendaciones de un comité de las Naciones Unidas por vulneración de derechos fundamentales, “no puede dudarse” de que sus dictámenes “tendrán carácter vinculante/obligatorio para el Estado”.

Coherentemente con esta jurisprudencia, el Estado debería dar cumplimiento inmediato a la Opinión 6/2017 del Grupo de Trabajo. En este sentido, el cuestionamiento que ha efectuado el Gobierno del Reino de España sobre la imparcialidad de dos de los miembros del Grupo de Trabajo no se ha realizado en el momento procesal oportuno, que habría sido en el marco de la respuesta a la queja formulada por los demandantes.

Por último, cabe señalar que el pronunciamiento del Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias no cierra la puerta a plantear en el futuro demandas ante el TEDH por otros hechos relacionados con la vulneración de derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Convenio europeo y que afecten a temas relacionados con el proceso más allá de estas detenciones consideradas como arbitrarias (Savda c. Turquía, de 12 de junio de 2012, párrafos 64-70).

4. Conclusiones

En consecuencia, el Síndic apela:

  • a los representantes políticos, grupos parlamentarios y gobernantes elegidos  a promover, desde sus responsabilidades institucionales, un diálogo democrático que busque una solución pactada al conflicto constitucional;
  • a los líderes sociales a impulsar este diálogo, poniendo la institución a su disposición para ayudar a posibilitarlo;
  • a considerar como elemento positivo la liberación inmediata de las personas vinculadas al proceso que están en prisión provisional;
  • a considerar la reversión de la suspensión de los diputados y senadores, habida cuenta de que esta medida vulnera el derecho de sufragio pasivo y de participación en igualdad de condiciones de los diputados y senadores suspendidos, así como –indirectamente– el de la ciudadanía catalana que participó en los comicios de 26 de abril de 2019.

Esta apelación se ha enviado al Parlamento de Cataluña (presidencia y grupos parlamentarios), al Gobierno de la Generalitat, al presidente del Gobierno español, a la presidenta del Congreso de los Diputados, al Defensor del Pueblo, al Defensor del Pueblo Europeo, a la comisaria de Derechos Humanos del Consejo de Europa, a la alta comisionada de las Naciones Unidas por los Derechos Humanos y a todos los miembros europeos del Instituto Internacional del Ombudsman. También se hará extensiva a los dirigentes sociales que puedan facilitar e impulsar este diálogo.

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