A la vista de la reciente sentencia sobre la aplicación del artículo 155 CE en Cataluña, el Síndic de Greuges ha formulado una serie de consideraciones.
A la vista de la reciente sentencia sobre la aplicación del artículo 155 CE en Cataluña, el Síndic de Greuges, como institución estatutaria de protección de los derechos en Cataluña, y en coherencia con los informes emitidos anteriormente al respecto, quiere manifestar lo siguiente:
1) La sentencia acoge la interpretación más expansiva de las medidas que el Estado central puede adoptar en aplicación del artículo 155 CE. Así, la sentencia acepta que las "medidas necesarias" derivadas de la puesta en marcha del mecanismo de coacción estatal pueden ser todas y de cualquier naturaleza, incluidas las establecidas en la aplicación de octubre de 2017, como son la disolución del Parlamento de Cataluña y el cese del presidente de la Generalitat y del Gobierno catalán. En este sentido, el Síndic considera que estas dos medidas suponen una afectación muy grave, por un lado, al derecho a la autonomía política territorial (art. 2 CE), ya que suponen una completa desnaturalización del sistema institucional autonómico constitucionalmente determinado, y, por el otro, al derecho fundamental de participación (art. 23 CE), en su doble dimensión de derecho de los ciudadanos a elegir representantes y de derecho de los cargos públicos a permanecer en el ejercicio de sus funciones representativas o ejecutivas sin otras alteraciones que las expresamente tasadas por la Constitución.
2) La sentencia da por buena la laxitud con la que el Gobierno del Estado y el Senado interpretaron el procedimiento para la aplicación del artículo 155 CE. Cabe recordar al respecto que la Constitución y el Reglamento del Senado exigen una coherencia en la sucesión de los actos correspondientes (el requerimiento del Gobierno central al presidente autonómico, el Acuerdo del Gobierno central y el Acuerdo del Senado), tanto la identificación concreta y precisa de las conductas autonómicas susceptibles de activar el mecanismo de la coacción estatal como en relación con la previsión de las medidas aplicables. En este sentido, el Síndic estima que las virtualidades de este procedimiento garantista para las comunidades autónomas no se ven reflejadas en la sentencia, ya que ésta no exige una coherencia estricta, sino contextual y genérica, entre el requerimiento del Gobierno central y los actos posteriores del propio Gobierno y del Senado. Esta flexibilidad interpretativa resulta ilógica cuando la sentencia encuentra como uno de los fundamentos de la aplicación del artículo 155 CE las decisiones adoptadas por el Parlamento de Cataluña el 27 de octubre de 2017, que, como es fácilmente constatable, son posteriores al inicio del procedimiento de aplicación de la coacción estatal vinculado al requerimiento del día 11 de octubre por unos hechos acaecidos en el Parlamento el día 10 de octubre.
3) La sentencia afirma con rotundidad que la aplicación del artículo 155 CE no puede dar lugar de ninguna manera a la suspensión indefinida de la autonomía y, aún menos, a la supresión institucional de una comunidad autónoma. Sobre este punto, el Síndic entiende que se ajusta fielmente a la dicción del precepto constitucional y que su doctrina contribuye a desautorizar las propuestas políticas favorables a la supresión del marco autonómico o a su suspensión indefinida mediante la utilización del artículo 155 CE.