Noticias

El Síndic reclama garantizar el derecho de participación en el 21-D a los candidatos en prisión preventiva

05/12/2017

Comunicado

El  Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en al caso Piermont contra Francia, constata que las elecciones libres y la libertad de expresión, especialmente la libertad del debate político, son el fundamento de todo régimen democrático

La cualificación de los hechos por el Ministerio Fiscal como sedición o rebelión y las medidas provisionales no parecen cumplir el principio de proporcionalidad

Ante la interlocutoria de 4 de diciembre del juez instructor del Tribunal Supremo sobre la situación personal de las personas investigadas en la causa especial 20907/2017, en que se dispone mantener la medida cautelar de prisión provisional sin fianza a los señores Cuixart, Forn, Junqueras y Sànchez, el Síndic manifiesta, dentro del más escrupuloso respeto por las decisiones judiciales, lo siguiente:

1. El derecho de participación política, consagrado en el artículo 23 de la Constitución y en el artículo 3 del protocolo adicional al Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), requiere que las personas candidatas a unos comicios democráticos puedan participar en la campaña en plenas condiciones de igualdad con el resto de candidatos. Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), como constató el TEDH en el caso Piermont contra Francia[1] −no citado en la causa especial en que sí aparecen citadas otras sentencias del TEDH que tienen poca relación con los hechos que se pretenden juzgar−, el contenido del artículo 3 del Protocolo adicional núm. 1 pretende garantizar el libre acceso de todos los grupos de opinión a la actividad política, para reforzar el pluralismo, la tolerancia y el sentido de apertura que exige una sociedad democrática. En este sentido, las elecciones libres y la libertad de expresión, especialmente la libertad del debate político, constituyen el fundamento de todo régimen democrático. Ambos derechos son interdependientes y se refuerzan mutuamente. En consecuencia, “la libertad de expresión es una de las condiciones que garantizan la libre expresión de la opinión de un pueblo sobre la elección del cuerpo legislativo”.

Por todo ello, es particularmente importante, en períodos electorales, permitir que las opiniones y las informaciones de todo tipo circulen libremente. De esta forma, sobre todo en períodos electorales, se debe considerar el derecho a la libertad de expresión garantizado por el artículo 10 del CEDH de conformidad con el derecho a celebrar elecciones libres, protegido por el artículo 3 del Protocolo adicional núm. 1[2]. El hecho de que tres candidatos, incluyendo un cabeza de lista y un número dos, de dos formaciones diferentes estén en situación de prisión provisional durante la campaña que comienza supone objetivamente una distorsión de estos comicios y, por tanto, de sus resultados. El Síndic ya denunció en un informe emitido en el mes de abril una preocupante tendencia a judicializar la vida política. En la situación actual, la campaña electoral también queda judicializada.

2. En el transcurso de la incipiente investigación de los hechos que se imputan a todas las personas investigadas, incluidas las que han permanecido bajo la jurisdicción de la Audiencia Nacional, la Fiscalía y la instrucción han formulado aseveraciones que se podrían interpretar como una criminalización de la libertad de expresión y de manifestación, que son derechos de participación política imprescindible en un estado democrático. Esto sucede cuando el juez instructor engloba dentro del delito de rebelión, que incluye la violencia como elemento típico, las manifestaciones del 11 de septiembre celebradas pacíficamente en los últimos años o, de manera igualmente preocupante, alusiones a eventuales y futuras movilizaciones populares, que en ningún caso se puede presumir que deban resultar violentas. O, en otro contexto, algunas decisiones recientes de las juntas electorales central y provinciales de Barcelona y Tarragona sobre el uso del color amarillo por parte de particulares e instituciones.

3. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ponen de manifiesto que los artículos 25.2 y 9.3 de la Constitución obligan a garantizar un principio de proporcionalidad de las penas que no parece que se esté respetando en este caso. La cualificación de los hechos por el Ministerio Fiscal como sedición o rebelión, asumida por los instructores del caso, y también las medidas provisionales adoptadas en su día y que se mantienen hoy para algunos de los investigados, no parece que cumplan dicho principio.

En consecuencia, el Síndic considera que el respeto por la Constitución española no se puede circunscribir a preceptos aislados y fuera de contexto, sino que debe incluir toda su dimensión de garantía de derechos fundamentales y libertades públicas y de reconocimiento del autogobierno (artículo 2 y Título VIII), que han quedado en entredicho con la aplicación del artículo 155, tal como el Síndic ya manifestó el pasado 2 de noviembre.


[1]
Piermont contra Francia, de 27 de abril de 1995 (“conditions quien assurent la libre expression del opinion du peuble sur le choix du corps législatif”).

[2] Gitona y otros contra Grecia, 1 de julio de 1997.

Volver