No se puede considerar que la expresión presos políticos atente contra los principios de igualdad, de pluralidad y de neutralidad política, dado que es una expresión reconocida por el derecho internacional
El hecho de no aplicar medidas alternativas a la prisión preventiva, decisión desproporcionada, puede hacer pensar que se pretende criminalizar a personas debido a su opinión y a sus ideas
El Síndic pone en valor la profesionalidad y el criterio técnico de los profesionales de los medios de titularidad de la CCMA y recuerda que resultaría positivo incluir fórmulas más flexibles que las ya adoptadas por la JEC
De acuerdo con una resolución de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa (Resolution 1900 (2012) The definition of political prisoner), una persona privada de su libertad personal es considerada presa política si cumple al menos una de estas circunstancias:
a. si la detención ha sido impuesta con violación de las garantías fundamentales del Convenio europeo de derechos humanos y de sus protocolos (ECHR), en particular la libertad de pensamiento, conciencia y religión, libertad de expresión e información, libertad de reunión y asociación;
b. si la detención ha sido impuesta por razones meramente políticas sin conexión con delito alguno;
c. si, por motivos políticos, la duración de la detención o sus condiciones son claramente desproporcionadas al delito respecto al que ha sido considerada culpable la persona o de cuya culpabilidad se sospecha;
d. Si, por motivos políticos, la persona es detenida de manera discriminatoria, en comparación con otras personas; o,
e. Si la detención es el resultado de un procedimiento claramente injusto y parece que está conectado con motivaciones políticas de las autoridades.
Ante esta definición, el Síndic considera que la expresión presos políticos, a que se refiere el Acuerdo de 27 de marzo de 2019, de la JEP de Barcelona, no se puede considerar que carezca de rigor ni que su utilización pueda confundir al público medio, como argumenta la Junta Electoral en su escrito, dado que es una expresión reconocida por el derecho internacional y que se podría adecuar a la realidad de los políticos encarcelados. Por tanto, el uso de la expresión mencionada por parte de los profesionales de estos medios no se puede considerar que atente contra los principios de igualdad, pluralidad y neutralidad política.
Amparado por el marco legal europeo, esta ha sido la base de la resolución del Síndic de Greuges respecto al acuerdo de la Junta Electoral Provincial (JEP) de Barcelona, de 27 de marzo de 2019, sobre la neutralidad informativa que deben mantener los medios de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales (CCMA) durante el período electoral. El acuerdo hace una especial referencia al uso de ciertas expresiones con una referencia especial al uso de ciertas expresiones, como por ejemplo, presos políticos, exiliados o al exilio, represión o análogas.
En su resolución, el Síndic reitera lo que dijo en el comunicado publicado el 18 de octubre de 2017, en el sentido de que el acuerdo de prisión provisional comunicada y sin fianza para las personas encausadas en el proceso seguido ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a que se ha hecho referencia, contiene elementos que se podrían interpretar como criminalización de unas entidades y de un movimiento social, exclusivamente por su ideario, de manera claramente contraria a los derechos y las libertades reconocidas internacionalmente y en la Constitución, particularmente la libertad de expresión.
Considera, igualmente, que la prisión preventiva, que dura desde hace más de un año, es desproporcionada, en la medida en que el ordenamiento penal prevé otras medidas cautelares menos lesivas para los derechos fundamentales y que pueden resultar igualmente efectivas para evitar la presunción de futura reiteración delictiva. La falta de aplicación de estas medidas alternativas puede hacer pensar que se pretende criminalizar a personas debido a su opinión y a sus ideas.
El Síndic pone en valor la profesionalidad y el criterio técnico de los profesionales de los medios de titularidad de la CCMA y recuerda que en ocasiones anteriores, también en el marco del estudio de la posible afectación de los principios previstos en el artículo 66 de la LOREG, ha defendido que resultaría positivo incluir fórmulas más flexibles que las adoptadas por la JEC en relación a este precepto. Estas fórmulas deberían respetar el derecho fundamental a la libertad de información, reconocido en el artículo 20 CE y 10 del Convenio europeo, garantizando un margen de apreciación a los profesionales de la información respecto a la ordenación de las emisiones de la información electoral, sin que esto implique dejar de lado el objetivo que se quiere alcanzar: la neutralidad informativa y el derecho del electorado a decidir su opción política de manera libre e informada.